jueves, 30 de mayo de 2013

SOBRE ALGUNAS REFORMAS PENALES

Ante la consulta de la madre de un joven preso en la cárcel de Devoto, al que se le acaba de negar la libertad asistida, busco en la Ley de Ejecución Penal, N° 24.660, cuáles son los requisitos para obtenerla: 

ARTICULO 54. — La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal.

El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.

El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.813 B.O. 16/1/2013)



Entonces, me detengo en el cuarto párrafo incorporado recientemente, en enero de 2013: 

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

Se refiere a los delitos contra la integridad sexual. 

Alude a algo que no existe: "el equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución".

Propone algo a todas luces innecesario y estigmatizante: "notificar a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación". 

Los legisladores y las legisladoras, una vez más, votan reformas legales desoyendo que aquello que otros legisladores y legisladoras votaron hace veinte años, por ejemplo, la ley 23.050, que determina que debe haber secretarios de ejecución en los lugares donde haya establecimientos penitenciarios, jamás se implementó en la práctica. 

En consecuencia, jueces que están a cientos de kilómetros, y que tampoco tienen el equipo interdisciplinario al que alude la ley, tienen que decidir sobre un derecho como es la libertad asistida. La libertad asistida no es más que un egreso de la cárcel seis meses antes de cumplida la totalidad de la condena, un módico recorte a los 10, 15 o 20 años de cárcel. La solicitan quienes no han tenido acceso a la libertad condicional, o a las salidas transitorias. Aunque se nieguen, seis meses después de esa negativa, la persona obtiene la libertad, por cumplimiento del tiempo de condena. Ahora bien: para qué avisarle a su víctima, o al representante legal de su víctima "que será escuchada si desea hacer alguna manifestación"? ¿Qué "manifestación" se supone que harán muchas de las víctimas o sus representantes de delitos contra la integridad sexual? 
¿Con qué criterio se decide que hay que avisar a las víctimas de ciertos delitos y no de otros? ¿Por qué no avisar a las víctimas de torturas, de violencia institucional, entre muchos otros igualmente gravísimos? Porque no corresponde, porque si una persona cumplió la condena que se le impuso, y está en condiciones de obtener la libertad, así debe de ser, sin que se la siga persiguiendo por otros medios, por más grave o doloroso que haya sido el hecho que haya cometido. Sobre todo, porque probablemente después de 10 o 15 años de cárcel, si logró sobrevivir, sea otra persona, tenga otros afectos, intente otros caminos, imposibles de recorrer si apenas pisa un pie en la calle le ponen un sello en la frente que dice violador o asesino. 

Para lo único que sirven estas reformas es para hacer creer que existe algo que no funciona, como los "equipos interdisciplinarios", y para construir nuevas persecuciones, linchamientos mediáticos y venganzas privadas. 

Claudia Cesaroni
30 de mayo de 2013

1 comentario:

  1. Sobre este tema, una esclarecedora investigación: http://www.hrw.org/es/news/2013/05/01/ee-uu-los-danos-superan-los-beneficios

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