Hace algunos años participaba como madre en el Consejo de Convivencia del Colegio Mariano Acosta. En plena lucha y en el marco de las tomas contra la política macrista -reducción de becas, falta de inversión, etc-, y en aplicación de la decisión de criminalizar la protesta, el gobierno de Macri produjo el decreto 998/08, destinado claramente a actuar de modo punitivo. En ese momento, hice un análisis crítico de ese decreto, y de lo que se venía a partir de su aplicación. Aquí lo comparto, para quien quiera usarlo:
ANÁLISIS
DEL DECRETO 998/08 REGLAMENTARIO DE LA LEY 223: SISTEMA ESCOLAR DE
CONVIVENCIA
Por:
Claudia Cesaroni
ANTECEDENTES:
LA LEY 223 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1400/01
La ley
223 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creó el Sistema Escolar
de Convivencia. Fue sancionada el 5 de agosto de 1999,
cuando era jefe de gobierno Fernando De la Rúa, y vice jefe, Enrique
Olivera.
En el ámbito de la Legislatura, además del trabajo en comisiones,
se dedicaron dos sesiones enteras
a analizar los expedientes presentados por las Diputadas del Frepaso
Delia Bisutti y Clorinda Yelicic; por el Jefe de Gobierno Fernando De
la Rúa, por los/as diputados/as Juliana Marino, Guillermo Oliveri,
Raquel Kismer de Olmos, Alicia Pierini, Liliana del Valle Sánchez y
Karina Ángel, del Partido Justicialista; y por los/as diputados/as
Gustavo Béliz, José de Imaz y Patricia Pierángeli, de Nueva
Dirigencia.
La
discusión legislativa se desarrolló en las sesiones del 20 de julio
y del 5 de agosto de 1999, y en esta última fecha se aprobó el
texto definitivo de la ley 223, Sistema Escolar de Convivencia,
en general y en particular.
Dos
años después, el 25 de setiembre de 2001, el entonces jefe de
gobierno Aníbal Ibarra firma el decreto 1400/01, reglamentario de
la ley 223.
Durante casi diez años y cuatro gestiones –De la Rúa, Olivera,
Ibarra, Telerman-, no se produjeron modificaciones en la normativa
que regula las relaciones de convivencia en las escuelas secundarias
de la Ciudad. Durante este lapso obviamente se produjeron situaciones
conflictivas, y fueron resueltas en el marco de estas normas, pero
sobre todo, mediante la intervención –diversa y variada- de
autoridades docentes, padres/madres y alumnos/as. Las leyes solo
configuran marcos de actuación. Lo que define qué sucede en una
institución como lo es la escuela son las prácticas. En las
instituciones en que se desarrollaron prácticas democráticas
–reglamentos escolares consensuados, sistemas de mediación,
utilización de medidas reparatorias, diálogo entre las partes-, las
situaciones conflictivas pudieron resolverse sin mella en la
autoridad docente, y sin medidas expulsivas. Cuando esto no fue así,
la “solución” fue sacarse el problema de encima, expulsando al/a
alumno/a molesto/a directamente, o bien presionando a su familia para
que lo saque de la institución.
Estos
procesos, como se dijo, se dieron en el marco de la ley 223 y el
decreto 1400/01. En la ley, el artículo 6 es el que establece los
objetivos del Sistema Escolar de Convivencia. Ese artículo no fue
reglamentado por el decreto 1400/01, y suscitó uno de los debates
más fervorosos entre los legisladores en la sesión del 5 de agosto
de 1999. Sin embargo, nadie discutió, en este artículo, otra cosa
que lo que finalmente se plasmó en el texto, es decir valores que
debían impregnar el sistema que se estaba creando:
Ley 223: Art. 6: Son
objetivos del Sistema Escolar de Convivencia:
Propiciar la
participación democrática de todos los sectores de la comunidad
educativa, según la competencia y responsabilidad de cada uno, en
la elaboración, construcción y respeto de las normas que rijan la
convivencia institucional con el fin de facilitar un clima de
trabajo armónico para el desarrollo de la tarea pedagógica.
Promover, en toda
la comunidad educativa, los siguientes valores:
el respeto por la
vida, la integridad física y moral de las personas;
la justicia, la
verdad y la honradez;
la defensa de la
paz y la no violencia;
el respeto y la
aceptación de las diferencias;
la solidaridad,
la cooperación y el rechazo de toda forma de discriminación;
la
responsabilidad ciudadana, el respeto a los símbolos patrios y el
compromiso social;
la
responsabilidad individual;
Fomentar la
práctica permanente de la evaluación de conductas según las
pautas establecidas en el Sistema Escolar de Convivencia, como
fundamento del proceso de educar.
Facilitar la
búsqueda de consenso a través del diálogo para el reconocimiento,
abordaje y solución de conflictos.
Generar las
condiciones institucionales necesarias para la retención y
finalización de estudios secundarios de los/las jóvenes.
Posibilitar la
formación de los alumnos en las prácticas de la ciudadanía
democrática, mediante la participación responsable en la
construcción de una convivencia armónica en los establecimientos
educativos.
Proveer a las
instituciones educativas de mecanismos eficaces para la resolución
de conflictos.
Como
surge claramente de la trascripción, la ley plantea sus objetivos de
modo positivo, mediante la utilización de verbos como propiciar,
promover, fomentar, facilitar, generar, posibilitar y proveer. Es
el lenguaje habitualmente utilizado en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, y sobre todo en los aplicables a
niños, niñas y adolescentes (Convención sobre los Derechos del
Niño), y en la legislación nacional (Ley de Protección Integral de
los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes) y local (Ley 114 de
Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires)
A
continuación veremos de qué modo reglamentó este artículo y el
resto de la ley 223 el macrismo, y los motivos por los que entendemos
que el decreto 998/08 es inconstitucional y debe ser derogado.
UN
DECRETO CONFUSO CON INTENCIONES CLARAS
El 9
de agosto de 2008, en el mismo momento en que varios colegios
secundarios estaban siendo tomados en protesta por los recortes a las
becas estudiantiles, el jefe de gobierno Mauricio Macri, su jefe de
gabinete Horacio Rodríguez Larreta y el ministro de educación
Mariano Narodowski firmaron el decreto Nº 998/08.
Este decreto vino a suplantar al decreto Nº 1400/01 reglamentario
de la ley 223.
Como
se dijo más arriba, el decreto 1400/01 no había reglamentado el
artículo 6 de la ley 223. El decreto 998/08 sí lo hizo, de la
siguiente manera:
Art. 6 del Dto. 998/08:
Resultan especialmente
contrarias al Sistema Escolar de Convivencia y al espíritu
democrático, e inadmisibles en la educación pública de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y por ende, pasibles de sanción, sin
perjuicio de las que correspondan a otras faltas que pudieren
cometerse, las siguientes conductas: agresión física o verbal;
ofensa a los símbolos patrios y/o religiosos; ofensas motivadas en
cuestiones étnicas, de género, nacionalidad u orientación sexual;
daños al patrimonio escolar; permanecer en el
establecimiento escolar fuera del horario de clase o retirarse de él,
en ambos casos sin la autorización correspondiente. (El
resaltado me pertenece)
Varias cuestiones surgen a partir de este engendro normativo. En
primer lugar, la reglamentación altera totalmente el sentido de la
ley, violando un principio constitucional
y a la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que en su
artículo 10 establece lo siguiente: Rigen todos los derechos,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de
la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se
ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena
fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por
la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede
cercenarlos.
Lo que en el artículo 6 de la ley 223 era un catálogo de
aspiraciones colectivas, que incluía a toda la comunidad educativa,
en el decreto 998/08 se transforma en un listado de conductas
punibles que solo pueden cometer los estudiantes. De la promoción de
valores democráticos se pasa a la creación desproporcionada de
actos gravísimos que se decide sancionar.
En efecto, el segundo problema que surge del art. 6 del Dto. 998/08
es que crea un listado de conductas a las que define como
“especialmente contrarias al Sistema Escolar de Convivencia y al
espíritu democrático, e inadmisibles en la educación pública de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por ende, pasibles de sanción,
sin perjuicio de las correspondan a otras faltas que pudieren
cometerse, las siguientes conductas…” Es decir, por vía
reglamentaria, se altera totalmente el sentido propositivo de un
artículo de la ley 223, y se establece un catálogo de conductas con
un lenguaje que, por ejemplo en el Código Penal, solo está
reservado para quienes se alcen en armas contra un gobierno legítimo
o pongan en riesgo la vigencia de la Constitución Nacional.
¿Y cuáles son los hechos que puede cometer un estudiante en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que le signifiquen, además de la
sanción que cada reglamento escolar determine, otra sanción por ser
inadmisibles y antidemocráticos?:
…
agresión física o verbal; ofensa a los símbolos patrios y/o
religiosos; ofensas motivadas en cuestiones étnicas, de género,
nacionalidad u orientación sexual; daños al patrimonio escolar;
permanecer en el establecimiento escolar fuera del horario de clase o
retirarse de él, en ambos casos sin la autorización
correspondiente”
Analizaremos este singular listado en particular:
agresión física o verbal: resulta evidente que son
conductas de distinta gravedad. Lo son conforme el Reglamento de la
Asociación del Fútbol Argentino, el Código Penal, y hasta los
códigos informales de los adolescentes. En muchos casos, se trata
de situaciones fácilmente reparables mediante la intervención de
otros compañeros, o de los adultos que puedan calmar los ánimos y
facilitar el pedido de disculpas. No puede, de ningún modo,
considerarse a estas conductas como “inadmisibles y contrarias al
sistema democrático”. Es como si se condenara a prisión perpetua
a alguien que se enfrenta a golpes de puño con otra persona. Es
desproporcionado, por decir lo menos. En la ley 223, los valores
propuestos en este punto son “promover (…) el respeto por la
vida, la integridad física y moral de las personas (…), la
defensa de la paz y la no violencia”.
ofensa
a los símbolos patrios y/o religiosos: lo religioso ni siquiera
existe en el art. 6 de la ley 223, que establece “promover la
responsabilidad ciudadana, el respeto a los símbolos patrios y el
compromiso social”. Vale lo dicho anteriormente: es
desproporcionado considerar que, por ejemplo, no cantar el Himno
Nacional, o reírse en el Saludo a la Bandera, es un acto de tal
gravedad como para ser doblemente sancionado.
ofensas
motivadas en cuestiones étnicas, de género, nacionalidad u
orientación sexual. La ley 223 plantea promover “el
respeto y la aceptación de las diferencias; la solidaridad, la
cooperación y el rechazo de todo tipo de discriminación”. En
primer lugar, se restringe el principio de no discriminación a las
cuestiones étnicas, de género, nacionalidad u orientación sexual.
Por citar solo algunos, quedan afuera los actos discriminatorios por
situación social y económica, aspecto físico, opinión y
religión. Pero otra vez: al transformar estos posibles actos
–cotidianos, no solo en las aulas de las escuelas secundarias- en
hechos particularmente graves, se altera totalmente el sentido
propositivo de la ley.
daños
al patrimonio escolar. Escribir un banco, pintar una pared,
hasta romper un objeto del mobiliario… ¿Pueden considerarse
conductas de similar entidad a las anteriormente descriptas?
permanecer en el establecimiento escolar fuera del horario de
clase… Insisto: este decreto se publicó en el mismo momento
en que varios colegios de la Ciudad estaban siendo tomados en
protesta por el recorte de las becas. Lo que este texto dice es que
es especialmente grave y contrario al sistema democrático, e
inadmisible, quedarse en la escuela fuera de horario. O sea, entre
otras situaciones,
tomar la escuela. No solo los funcionarios macristas denuncian a los
y las estudiantes que ejercen su legítimo derecho a protestar
pacíficamente, sino que pretenden, desvirtuando de modo obsceno e
ilegal el contenido y el espíritu de una ley vigente, sancionar
como un acto de especial gravedad el ejercicio de ese derecho.
… o retirarse de él, en ambos casos sin la autorización
correspondiente. ¿Hacerse una rata, contrario al espíritu
democrático?
Para que quede claro: no se está planteando que algunas de estas
conductas no deban atenderse desde el Sistema Escolar de Convivencia.
No se está diciendo que esté bien golpearse, insultarse, faltar el
respeto a cualquier otro u otra, ratearse. Se está tratando de
decir que ninguno de estos hechos tiene tal entidad como para
transformarlos en un atentado “inadmisible” al sistema
democrático, y que en ese listado se coló, de modo grosero, el
intento de sancionar y castigar la toma de los colegios secundarios
por parte de los estudiantes. Ese es el sentido más claro, a pesar
de lo confuso y pésimamente redactado que está este artículo. Ese
es el objetivo oculto de la gestión Macri-Narodowski.
CÓMO SE SIGUE VIOLANDO LA LEY
La inconstitucionalidad de este decreto no se limita solamente a su
artículo 6. El art. 8 de la ley 223 establece cuáles son los
criterios de aplicación con que debe regirse el Sistema Escolar de
Convivencia. Uno de los diputados que entonces aportó al debate es
el actual miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr.
Eugenio Raúl Zaffaroni. Con respecto a la garantía de defensa y a
la racionalidad de la sanción, dijo lo siguiente:
El apartado d) dice
“Garantía del derecho a ser escuchado”. En realidad, es bueno
garantizar el derecho a ser escuchado, pero me parece que hay que
precisar o subrayar las circunstancias en que ésta garantía debe
respetarse en particular. Por ello, propongo que quede redactado de
la siguiente manera: “Garantía del derecho a ser escuchado y a
formular descargo”.
En cuanto al apartado
e), que dice “Valoración del sentido pedagógico de la sanción”,
creo que es insuficiente valorar sólo su sentido pedagógico. Me
parece que la sanción, además de responder a un sentido pedagógico,
debe ser racional en cuanto a que no debe ser cruel, ni
desproporcionada respecto de la gravedad de la falta. Por ende,
propongo que dicho apartado quede redactado de la siguiente manera:
“Valoración del sentido pedagógico y de la racionalidad de la
sanción”.
La
primera observación se tuvo en cuenta, y se agregó el derecho a
formular descargo. La segunda no, porque se entendió que la
racionalidad de la sanción estaba contemplada en el apartado
específico sobre las sanciones.
Al
explicar qué se entiende por racionalidad, Zaffaroni dijo lo
siguiente:
…el tema de lo
pedagógico y de la racionalidad es una vieja disputa que se plantea
en todo ámbito del derecho sancionatorio y que más o menos se
mantiene.
El sentido pedagógico,
por regla general, tiene que tener un sentido absolutamente
individualizado teniendo en cuenta las características personales
del alumno que, evidentemente, se deben tomar en cuenta cómo
indiciarias de la conducta, indiciarias de las características
personales determinantes, vinculadas con cierto orden de gravedad de
las sanciones. Es conveniente que estas características personales e
individuales dado que siempre son discutibles y opinables-
tengan un límite máximo dentro de la objetividad de la falta,
dentro del marco objetivo de la falta.
Es esto lo que quiero
significar con la racionalidad: que se puede manejar un criterio
pedagógico individualizado pero siempre con un límite marcado por
la gravedad objetiva de la falta en que se haya incurrido.
En
ningún momento, al discutir el art. 8, se habló de la reiteración
de sanciones como criterio de aplicación. Al momento de reglamentar
este artículo, el decreto 1400/01 estableció expresamente lo
siguiente:
F) Las sanciones
no son acumulativas, no obstante la reiteración de la
falta o la intensificación de la gravedad y cantidad, deben ser
consideradas por las autoridades del establecimiento, el Consejo de
Convivencia u otros Cuerpos, para realizar un análisis de la
situación del alumno, las causas institucionales que
pudieran originarlas y la consiguiente resolución al
respecto. (El resaltado me pertenece)
Como
se ve, el principio general es que no se acumulan las sanciones. Y,
adecuadamente, se establece que cuando se reiteran determinadas
faltas, o se agravan, es preciso analizar, no sólo qué pasa con
el/a alumno/a, sino qué pasa con la institución escolar. Por
ejemplo: Si sistemáticamente lo/as alumnos/as circulan por la
escuela en horas de clase, obviamente algo está pasando con los
docentes que no pueden retener a esos/as alumnos/as y la solución al
problema será colectiva.
El
decreto 998/08 establece todo lo contrario:
f) Las sanciones son
acumulativas. Sin perjuicio de ello, el Director/Rector podrá, en
forma fundada, prescindir de este principio en aquellos casos en que
excepcionales circunstancias así lo aconsejaren.
La reiteración de la
falta o la intensificación en gravedad y cantidad, deben ser
consideradas por las autoridades del establecimiento, el Consejo
Escolar de Convivencia u otros Cuerpos.
El
principio general ahora es que las faltas son acumulativas, y que
cuando eso sucede, no hay análisis de las causas
institucionales que puedan motivar esa reiteración. La culpa, ahora,
recae solo en el/la alumno/a, y solo una decisión unilateral del
“Director/Rector”, puede evitar que su situación se agrave, como
la de un sujeto reincidente. Otra vez, priman los criterios
punitivos, en lugar de los pedagógicos: para esta gestión, el que
reitera una conducta incorrecta tiene un problema que es solo de él,
no de la comunidad educativa, y lo mejor que puede hacer esa
comunidad es sacárselo de encima lo más rápido posible.
SOBRE
LAS SANCIONES Y LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DE CONVIVENCIA
El
art. 9 de la ley 223 establece las sanciones aplicables a los/as
alumnos/as que cometan faltas. Cabe recordar que la ley no establece
cuáles son las conductas sancionables, sino que reserva esa decisión
a cada comunidad educativa. Como ya se explicó, el decreto 998/08
subvierte esta decisión, definiendo como conductas gravísimas
acciones que la ley ni siquiera menciona. En cuanto al tipo de
sanciones aplicables, la ley 223 establece las siguientes:
Apercibimiento
oral.
Apercibimiento
escrito.
Realización de
acciones reparatorias en beneficio de la comunidad escolar.
Cambio de
división.
Cambio de turno.
Separación del
establecimiento.
Tanto
el decreto 1400/01 como el decreto 998/08 reglamentan los incisos c,
d, e y f del art. 9 de la ley 223. Pero el último decreto recorta
derechos, y agrava penas, como se verá a continuación. Para una
mejor comprensión, se transcribirá la parte pertinente de ambos
artículos, resaltando aquellos párrafos o frases omitidas y/o
agregadas, inciso por inciso:
Art. 9º Decreto 1400/01:
(…) Inc. c)
Las “acciones
reparatorias” deben guardar relación con el daño causado. Debe
promoverse la voluntad de reparación por parte del alumno y
aplicarse sólo en los casos en que ésta se manifiesta. Se ejecutan
bajo la orientación de un docente responsable, mediando previa
conformidad de las partes y fehaciente notificación de los
representantes legales del/los alumnos. La propuesta
elaborada por el alumno o por las autoridades o por el Consejo de
Convivencia, no debe interferir en el cumplimiento normal
de las obligaciones pedagógicas, pudiendo realizarse fuera de los
días y horarios de clase.
Al aplicar esta
sanción debe cuidarse especialmente de no tergiversar su sentido
ético y pedagógico, para posibilitar la concreción de las
finalidades del Sistema de Convivencia que son educar en el
desarrollo de la responsabilidad individual, colectiva y solidaria y
en la toma de conciencia de los propios actos.
Art. 9º Decreto 998/08:
(…) Inc. c)
Siempre que el Director/Rector lo estime pertinente, podrá
disponerse la sustitución total o parcial de la sanción dispuesta
por la realización de acciones reparatorias del daño causado. Las
“acciones reparatorias” deben guardar relación con el daño
causado. Debe promoverse la voluntad de reparación por parte del
alumno y aplicarse sólo en los casos en que ésta se manifiesta. Se
ejecutan bajo la orientación de un docente responsable, mediando
previa conformidad de las partes y fehaciente notificación de los
representantes legales del/los alumnos. La ejecución de
las tareas reparatorias no debe interferir en el
cumplimiento normal de las obligaciones pedagógicas, pudiendo
realizarse fuera de los días y horarios de clase.
Al aplicar esta sanción debe cuidarse especialmente de
no tergiversar su sentido ético y pedagógico, para posibilitar la
concreción de las finalidades del Sistema de Convivencia que son
educar en el desarrollo de la responsabilidad individual, colectiva y
solidaria y en la toma de conciencia de los propios actos.
Como
se ve, ahora solo se puede aplicar como sanción la realización de
tareas reparatorias cuando el director o rector así lo considere, y
se le quita a los/as alumnos/as y al Consejo de Convivencia la
facultad de efectuar propuestas en este sentido. Cabe recordar que en
la etapa de formación en la que se encuentran los adolescentes, la
posibilidad de reconocer el daño causado o el error cometido, y de
efectuar una propuesta de reparación, es un momento de alto
contenido pedagógico ya que implica, no solo poder ponerse en el
lugar del o de los otros a quienes se ha dañado, sino también
asumir plenamente la responsabilidad de los actos propios, y buscar
una alternativa para resolver o reparar lo que se hizo mal.
Los
incisos d) y e) (Cambio de división y cambio de turno), se mantienen
iguales en ambos decretos.
El
inciso f) reglamenta la sanción más grave del sistema de
convivencia, como es la separación del establecimiento. Ambos
decretos reservan esta decisión para los casos “de gravedad o
ante reiteración de conductas contrarias al Sistema de Convivencia”.
Sin embargo, hay dos diferencias muy importantes. En el caso del Dto.
1400/01, se indica a continuación: “sin que esto libere de la
instancia siempre presente de análisis, diálogo,
y reflexión entre las partes”. Esta
disposición, en el Decreto 998/08, se mutila del siguiente modo:
“sin que esto libere de la instancia siempre presente de análisis
y reflexión”.
Desaparece
el diálogo entre partes. Queda solo una parte: el alumno que comete
la falta, que debe reflexionar y analizar lo que hizo consigo mismo,
sin interlocución con ningún miembro de la comunidad educativa.
Quien
esto escribe entiende que la sanción de separación del
establecimiento no debería existir en el catálogo de medidas
posibles frente a un conflicto en el que participe un/a alumno/a,
salvo que éste o su familia lo solicite, en cuyo caso debería
tramitarse como un pase de escuela. Entre otros motivos, porque si la
educación es un derecho, como todos parecemos entender, no tiene
sentido que a aquellos/as alumnos/as que tienen mayores problemas de
relación, o de aprendizaje, o de conducta, los alejemos de las
aulas. Frente al conflicto, la solución debería ser más educación,
no menos.
Hecha
esta salvedad, y en tanto la ley 223 incluye esta sanción, al menos
el decreto 1400/01 establecía, para el caso de la separación
transitoria o temporal (lo que habitualmente estudiantes y
autoridades denominan “suspensión”), un límite concreto: “Puede
alcanzar de uno (1) a tres (3) días y ser aplicada por dos (2) veces
en cada ciclo lectivo con cómputo de inasistencia”. Este
límite es anulado por el decreto 998/08: “Puede alcanzar de uno
(1) a seis (6) días con cómputo de inasistencia”. Es decir,
no hay límite para las suspensiones. O sí: el límite es la
cantidad de faltas que el/la alumno/a tenga, hasta quedar libre por
inasistencias.
El
artículo 10 de la ley 223 establece que quienes solicitan y aplican
las sanciones – según las circunstancias y los niveles de gravedad
de las faltas- son los preceptores, profesores y directivos. Al
reglamentarlo, el decreto 998/08 introduce una mejora con respecto al
1400/01, ya que, si bien ambos establecen que los apercibimientos
orales pueden ser aplicados directamente por el personal docente, el
1400/01 indica que se “notificará a los responsables legales
del alumno”, mientras que el 998/08 establece que esa
notificación se hará “al alumno y a sus padres o
representantes legales”. Sin embargo, a continuación otra vez
se recortan derechos. En efecto, la redacción del decreto 1400/01,
en cuanto a la solicitud de sanciones o existencia de un conflicto es
la siguiente:
(…) C) Ante una
situación conflictiva grave o solicitud de sanción prevista en los
incisos b, c, d, e, f, del artículo 9º, el personal involucrado
deberá informar por escrito a la Dirección o Rectorado, quien
evaluará la información recibida y en caso de considerarlo
necesario, convocará al Consejo de Convivencia en los
establecimientos de gestión estatal o los institutos incorporados de
gestión privada que hayan optado por su organización, para el
tratamiento de la situación”.
Cabe
destacar que se trata de conflictos graves o de solicitud de todas
las sanciones, salvo el apercibimiento oral, y que en última
instancia, es la autoridad de la escuela la que decide si convocar o
no al Consejo de Convivencia. Sin embargo, el decreto 998/08 –y la
mendaz publicidad que hizo de esta decisión el ministro Narodowski,
en cuanto a que se le devolvía la autoridad a los docentes-
quita esta posibilidad:
(…) Para la
solicitud de las sanciones previstas en los incisos b, c, d, e, f del
art. 9º, se deberá informar con carácter de urgente y por escrito
a la conducción escolar, la que dispondrá de las medidas necesarias
para neutralizar los posibles efectos disvaliosos para el alumno y la
comunidad educativa (…)
Como
se ve, se excluye al Consejo de Convivencia.
Ahora
bien. Como el decreto 1400/01 sí incluía la posibilidad de que el/a
Director/a o el/la Rector/a convocara al Consejo de Convivencia, a
continuación desarrollaba cómo se producía esa intervención:
D) Toda solicitud de
sanción deberá ser comunicada al alumno quien ejercerá el derecho
a la defensa en forma oral o escrita ante la autoridad de aplicación
y en el ámbito del Consejo de Convivencia en caso de que
este sea convocado.
El decreto 998/08, por su
parte, establece:
Toda solicitud de
sanción deberá ser comunicada al alumno y a sus padres o
representantes legales, con la debida información acerca de los
antecedentes y elementos que avalan el pedido, para permitirle
ejercer el derecho de defensa en forma escrita, en el
plazo que fije el Director/Rector.
El
tema es el siguiente: el Consejo de Convivencia es el organismo
encargado de proponer las sanciones, que elaboró en función de la
discusión con el conjunto de los sectores que lo constituyen. El
rector o rectora es quien tiene la última palabra, y por eso es la
autoridad de aplicación. En caso de que un directivo no coincida
con la sanción propuesta por el Consejo Escolar de Convivencia,
tiene que rediscutirlo, obviamente, el Consejo Escolar de
Convivencia. Pero la propuesta es del Consejo estamos
refiriéndonos a situaciones de casos graves , y la aplicación
es del rector.
Pero
lo más absurdo, y lo que evidencia la liviandad con que se elaboró
este decreto, es que a continuación establece:
“El Consejo, con el
voto de la mitad más uno de sus miembros, solicita al
Director/Rector, una prórroga del plazo para expedirse, exponiendo
las causas que justifiquen la solicitud”.
Este
párrafo tenía sentido en el decreto 1400/01, porque lo precedía
otro párrafo que decía:
“El Consejo delibera
y emite informe escrito de su decisión en el término de cinco (5)
días hábiles, previa toma de conocimiento de las versiones de las
partes y del ejercicio del derecho de defensa del alumno. En el caso
de que éste no concurra, debe dejarse constancia de que ha sido
notificado fehacientemente de su citación”.
A
partir de esta deliberación y producción de informes durante cinco
días es que tenía sentido pedir una prórroga. El decreto 998/08
mantiene la prórroga, pero elimina la actividad que le daba sentido…
Esta
deslegitimación del órgano cuya función es regular las relaciones
de convivencia en la escuela, es decir, el Consejo de Convivencia,
acompañada por una pésima redacción de la norma, se profundizan en
el artículo 11 del decreto 998/08:
Este
artículo estaba así redactado en el decreto 1400/01:
A) Las sanciones
“Cambio de turno”, “Separación por el resto del año escolar”
y “Separación definitiva” deben ser aplicadas por el Rector o
Director, previa intervención del Consejo de Convivencia.
En el caso de los institutos privados incorporados que no optaren
por formar dicho Consejo, se consultará al Consejo de profesores del
curso u otro cuerpo de consulta establecido en sus propias normas
internas de convivencia. (El resaltado me
pertenece.)
Es
decir, el criterio era que las sanciones más graves –y, como se
dijo, más discutibles desde el punto de vista del derecho a la
educación y a la permanencia en la escuela- , solo pueden ser
aplicadas previo la intervención del órgano electivo de
convivencia.
(…) La Alianza no
quiere un Consejo Escolar de Convivencia que sea virtual. Es decir,
no queremos un Consejo Escolar de Convivencia que no tenga un rol, o
que sea meramente una cuestión burocrática. Queremos un Consejo
Escolar de Convivencia donde se participe y se discuta, que sirva
para la elaboración de conductas para establecer reglas de
funcionamiento. Es decir, queremos un Consejo Escolar de Convivencia
que tenga un rol protagónico dentro del ámbito escolar.
Ahora bien: esto no se
contrapone con las funciones de decisión que tiene el rector del
establecimiento. Incluso, está claro en la actual redacción cuando
dice que “aplica”; la “aplicación” incluye el ámbito de
decisiones. De esto no cabe ninguna duda en el ámbito de las
escuelas privadas donde no hay Consejo Escolar de Convivencia.
(…) La segunda
cuestión es la que le preocupaba a la diputada preopinante. Cuando
decimos “fundamentación” nos referimos a que funde el
apartamiento, porque el rector bien podría fundar la sanción o la
no sanción. Entonces, no aplica sanción por esto, por esto y por
esto, o aplica una sanción distinta de la del Consejo Escolar de
Convivencia por esto, por esto y por esto. Pero además, queremos que
no sólo fundamente la aplicación o no de la sanción, sino por qué
se apartó. Precisamente, porque nosotros le damos un rol importante
al Consejo Escolar de Convivencia en el marco de la discusión donde
están todos los sectores, queremos que todos se involucren, que se
internalicen conductas o compromisos, etcétera. El rector puede
apartarse de esto y puede tomar otra decisión. En este caso, se
podrá pedir que él fundamente por qué se aparta; no se trata de
ningún retaceo de facultades. Lo único que se pide es que
fundamente esas facultades que libremente y con absoluta discreción
ejerce, ni más ni menos.
Nos parece razonable
en el ámbito del funcionamiento del Consejo Escolar de Convivencia,
al cual nosotros no queremos virtual sino real; estos son los motivos
por los cuales precisamos las facultades del rector de un
establecimiento para apartarse de las propuestas del Consejo y, en
este marco, sencillamente, decidir, resolver, según su criterio
fundando los motivos de su apartamiento.
Entonces, no
proponemos “decidir” o “aplicar”, porque como se usa la
terminología y surge claramente del texto, si lo hiciéramos así,
estaríamos casi declarando la virtualidad del Consejo Escolar de
Convivencia. En ese caso, el rector va a decir: “para qué voy a
participar si total finalmente, yo decido absolutamente todo”. No
queremos esto, queremos darle un rol al Consejo sin mengua de las
facultades del rector del establecimiento.
Por
eso, la propuesta en el artículo 12°
expresa claramente, por si cabe alguna duda, que el rector puede
apartarse de la propuesta del Consejo Escolar de Convivencia. En ese
caso -que esperamos que sea excepcional porque aspiramos a que
autoridades de la escuela funcionen en un marco de consenso y
discusión en forma conjunta con los demás sectores de la comunidad
educativa-, deberá fundamentar, además de la aplicación o no de
las sanciones, los motivos del apartamiento de la propuesta del
Consejo Escolar de Convivencia. De esta manera, estamos articulando
las dos situaciones. Claramente dejamos expresadas las atribuciones
del rector del establecimiento, y claramente dejamos expresado que
queremos un Consejo Escolar de Convivencia que funcione, que no sea
virtual, y la racionalidad del apartamiento, que debe estar fundado
en la resolución que tome el rector.
En el
próximo apartado veremos qué hizo el macrismo con una ley votada
conforme estas intenciones.
Sobre
el aspecto sancionatorio, cabe resaltar otro aspecto que estigmatiza
al/la alumno/a sancionado/a con la separación del establecimiento.
Tanto el decreto 1400/01 como el 998/08 establecen que para estos
casos debe asegurarse la inscripción del/a estudiante en otro
establecimiento. El 1400/01 apuntaba: “evitando la acumulación
de alumnos en tal condición en un establecimiento”. El decreto
998/08 eliminó esta prevención, y agregó una innovación: una
especie de registro de antecedentes criminales que acompaña al
infractor en su nueva escuela, de tal modo que nadie deje de saber
qué clase de sujeto es:
Art.
12 del decreto 998/08:
(…)
El establecimiento que recibe al alumno, labra un acta de compromiso
en función de su propio Código de Convivencia, para conocimiento,
aceptación y seguimiento de aquél y de sus padres o representantes
legales.
Es
decir: además de la sanción de expulsión –como ya se dijo,
considerada por la autora manifiestamente contraria a cualquier
función pedagógica-, se agrega esta obligación, no prevista por la
ley 223, de “comprometerse” especialmente a algo que el decreto
ni siquiera aclara qué es, porque si se tratara de cumplir el
Código de Convivencia de la nueva escuela, bastaría con notificarse
de su existencia como cualquier otro/a alumno/a allí matriculado/a.
EL
ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LA ESCUELA
El
avance sobre el Consejo de Convivencia –es decir, sobre el corazón
de la ley 223- se completa al momento de delimitar su integración,
funcionamiento y facultades:
Integración:
Las disposiciones del decreto 998/08 en este sentido violan de
modo flagrante no solo la ley 223, sino la propia Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece en su artículo 11:
Todas
las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose
discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con
pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad,
religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos,
condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia
que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden
que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno
desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida
política, económica o social de la comunidad.
En efecto, al momento de definir cómo deben constituirse los
Consejos de Convivencia, la ley 223 establece lo siguiente:
Art.
15 Ley 223:
A
fin de constituir el Consejo Escolar de Convivencia la Rectoría
convoca a:
a)
Representantes de profesores/as.
b)
Asesores/as pedagógicos/as, psicólogos/as, psicopedagogos/as donde
los hubiere.
c)
Representantes de preceptores/as.
d)
Representantes de alumnos/as.
e)
Centro de estudiantes reconocidos donde existiere.
f)
Representantes de padres, madres o tutores/as
En el artículo siguiente, establece que el Consejo de Convivencia
debía elegirse por votación de cada uno de los grupos
representados.
Ahora bien. ¿Qué hace el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con estos cuerpos colegiados, a partir del decreto
998/08? Los transforma en cuerpos donde la participación es
calificada. Establece requisitos que violentan el principio de
igualdad y no discriminación, y subvierte así el sentido de la ley
que reglamenta.
El artículo 16 del decreto 998/08 establece los siguientes
requisitos para integrar el Consejo de Convivencia:
La
designación de representantes al Consejo de Convivencia se efectúa
mediante un sistema de elección directa de los integrantes de cada
sector: profesores, preceptores, alumnos, Centro de estudiantes y
padres. A dichos efectos se confeccionarán las correspondientes
listas de electores o padrones de cada sector, que incluirán a todos
sus integrantes:
c)
los alumnos regulares matriculados a partir del
segundo año de cada ciclo lectivo (…)
d)
integrantes del Centro de Estudiantes, a partir del segundo
año de cada ciclo lectivo;
e)
los padres o representantes legales de los alumnos a partir
del segundo año de cada ciclo lectivo, que figuren en los
registros de la institución (…)
(…)
Son requisitos para integrar el Consejo de Convivencia:
Los
Docentes, acreditar un (1) año de antigüedad.
Los alumnos
regulares matriculados e integrantes del Centro de Estudiantes,
carecer de antecedentes disciplinarios y acreditar un muy
buen rendimiento académico.
Los padres o
representantes legales de los alumnos, haber permanecido sus hijos
en la institución por, al menos, dos (2) años consecutivos previos
al período de postulación, teniendo en cuenta la
evaluación de sus representados en los términos mencionados en el
inciso anterior. (…) (El resaltado me pertenece)
Lo que era un derecho “de todos”, se transformó en un premio
para quienes tengan antigüedad en el colegio, se porten bien y
tengan “muy buen” rendimiento académico. Es decir, para que un
estudiante pueda ser elegido integrante de un cuerpo colegiado no
debe estar en primer año, y debe formar parte de un grupo
minoritario: el compuesto por los y las estudiantes que NO tienen
ninguna sanción y que además, NO se llevan materias y NO tienen
ningún aplazo.
Y para que un padre o una madre pueda ser miembro del Consejo de
Convivencia, su hijo o hija debe estar al menos en tercer año, y
debe formar parte de aquel grupo minoritario.
En consecuencia, la participación se reduce a niveles ínfimos.
Tomando el caso del Colegio Mariano Acosta, por ejemplo, si se
aplicara este decreto inconstitucional, NINGUNO/A de los y las
integrantes del Consejo de Convivencia en representación de madres y
padres podría conservar su lugar en dicho Consejo, ya que sus hijos
e hijas son reincidentes en cometer el delito de tener malas notas
y/o sanciones disciplinarias.
Funcionamiento y facultades: el decreto 998/08 anula la
obligación establecida por el decreto 1400/01 de convocar a la
totalidad del Consejo de Convivencia cuando se trate de problemas que
involucren a toda la escuela (artículo 14). Asimismo, establece que
el voto del Rector/a o Director/a vale doble (artículo 15); deja la
convocatoria al Consejo de Convivencia en manos del Rector o
Director, desapareciendo las reuniones periódicas; le quita al
Consejo de Convivencia la facultad de elaborar las normas de
convivencia, limitándose a “coordinar el proceso de
elaboración… con el informe del caso, las eleva al Director/Rector
para su aprobación o rectificación” y excluye al personal
administrativo en la elaboración de las normas de convivencia (art.
18). Como culminación de esta progresiva deslegitimación del
organismo pensado por la ley como el instrumento democrático para
administrar los conflictos en las escuelas, establece lo siguiente:
Art. 16 del decreto 998/08:
(…)
Sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar de Convivencia,
según la importancia y urgencia del caso, a exclusivo criterio del
Director/Rector, podrán ser convocados los siguientes cuerpos
colegiados: (…)
d)
Consejo de Emergencia, presidido por el Director/Rector, e
integrado por un representante de los profesores, alumnos y padres
convocados por aquél, aún cuando no pertenezcan al Consejo de
Convivencia (…) (El resaltado me pertenece)
Es decir:
Primero se limita la participación, estableciendo condiciones
inaceptables en un Estado de Derecho, limitando los alcances de la
ley, y construyendo un órgano calificado de facto.
Después, se recortan facultades y se limita el funcionamiento,
dejándolo al arbitrio del o la directora/a-rector/a.
Y si todo esto no alcanza, se aplica una especie de Estado de
Excepción
al ámbito escolar, y se autoriza a reemplazar, cuando a la máxima
autoridad le parezca oportuno, al órgano democráticamente elegido
mediante la votación de todas las partes, por un órgano de
emergencia, carente de representatividad y formado por quienes esa
máxima autoridad decida convocar.
CONLUSIONES
La ley 223 creó un Sistema Escolar de Convivencia, con el objeto de
democratizar las relaciones en un ámbito como el de la escuela
secundaria. Esa ley fue fruto de profundos debates, discusiones y
búsqueda de consenso de parte de una legislatura democrática.
La gestión del equipo Macri-Narodowski intenta arrasar con la ley
223, pero no solo con ella. A través de la judicialización del
conflicto por las becas, y la negativa a dialogar con estudiantes y
docentes, el macrismo va más allá, y sería gravísimo darse cuenta
cuando ya sea demasiado tarde. La escuela pública de la que quienes
vivimos, estudiamos o trabajamos en la Ciudad de Buenos Aires estamos
orgullosos corre riesgo de ser destruida, y el decreto 998/08 es una
de las armas que pretenden utilizar para concretar esa destrucción.
Buenos Aires, 14 de octubre de 2008